Case number | CAC-UDRP-104148 |
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Time of filing | 2021-11-11 08:48:09 |
Domain names | samsungclimatesolutions.com , samsungclimatesolutions.net |
Case administrator
Organization | Iveta Špiclová (Czech Arbitration Court) (Case admin) |
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Complainant
Organization | SAMSUNG ELECTRONICS Co. Ltd. |
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Complainant representative
Organization | cv SNB-REACT ua |
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Respondent
Organization | INIGEN ENERGIA, S.L. |
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Other Legal Proceedings
El Experto no tiene conocimiento de otros procedimientos jurídicos, en trámite o resueltos, relativos a los nombres de dominio en disputa.
Identification Of Rights
La Demandante es titular, entre otras, de las siguientes marcas:
- Marca de la Unión Europea nº 000506881 SAMSUNG, registrada el 25 de febrero de 2000 para productos y servicios de las clases 7, 9, 11, 14, 37, 38 y 42.
- Marca de la Unión Europea nº 0001877901 SAMSUNG, registrada el 23 de mayo de 2002 para productos y servicios de las clases 7, 9, 11, 14, 37 y 42.
El Demandado registró los nombres de dominio en disputa el 16 de octubre de 2019.
- Marca de la Unión Europea nº 000506881 SAMSUNG, registrada el 25 de febrero de 2000 para productos y servicios de las clases 7, 9, 11, 14, 37, 38 y 42.
- Marca de la Unión Europea nº 0001877901 SAMSUNG, registrada el 23 de mayo de 2002 para productos y servicios de las clases 7, 9, 11, 14, 37 y 42.
El Demandado registró los nombres de dominio en disputa el 16 de octubre de 2019.
Factual Background
HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE Y NO IMPUGNADOS POR EL DEMANDADO:
El sitio web principal y oficial de la Demandante está disponible en "www.samsung.com".
Además, la marca SAMSUNG también forma parte integrante de numerosos nombres de dominio de Internet propiedad de la Demandante o de sus filiales locales.
Las marcas de la Demandante son renombradas en todo el mundo en el ámbito de la electrónica.
La Demandante, fundada en 1969, es líder mundial en el desarrollo, diseño y producción de productos tecnológicos de última generación y servicios relacionados.
Gracias a la constante innovación y a las tecnologías de vanguardia de la Demandante, cada lanzamiento de un nuevo producto o servicio viene precedido no sólo de un gran desarrollo tecnológico, sino también de una gran inversión publicitaria, lo cual ha hecho que la Demandante y sus derechos sean conocidos y reconocidos en todo el mundo.
El carácter distintivo y el renombre de la marca de la Demandante han sido reconocidos en varias decisiones de la OMPI.
Las incorporaciones de los sufijos ".com" y ".net" obedecen a razones técnicas, con el reconocimiento de que "SAMSUNG" es el término con fuerza distintiva real dentro de los nombres de dominio en disputa.
Los nombres de dominio en disputa reproducen en su totalidad la marca SAMSUNG, cuyos derechos exclusivos y excluyentes ostenta la Demandante, provocando una evidente confusión con la misma. Así como con la denominación comercial y social SAMSUNG, con la que la Demandante se identifica de forma ostensible, notoria y mundial.
Ambos nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net> fueron creados el 16 de octubre de 2019, es decir, más de 30 años después de la prioridad de marca que ostenta SAMSUNG y más de 50 años después de la presencia de SAMSUMG en el mercado.
Fueron creados con el único propósito de aprovechar esa reputación y reconocimiento de la Demandante, sus productos y servicios, así como sus derechos de propiedad industrial y su carácter notorio.
Se aprovechan de un error común (y humano) en el que pueden caer los internautas cuando buscan un producto o servicio legítimo de SAMSUNG en Internet escribiendo "SAMSUNG". Esto se debe a que ven que los nombres de dominio en disputa incluyen indudablemente la palabra SAMSUNG, lo que les hace creer que se trataría de un sitio web con enlace legítimo a SAMSUNG, cuando no es el caso.
Parece que el Demandado está utilizando indebidamente las marcas de la Demandante para atraer la atención de los consumidores que buscan los productos y servicios legítimos de SAMSUNG. Por lo tanto, se cumplen los tres requisitos de la Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio que rigen la presente disputa:
1. Los nombres de dominio en disputa son idénticos o confusamente similares a una marca comercial o marca de servicio sobre la que la Demandante tiene derechos.
2. El Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos relacionados con los nombres de dominio objeto de la Demanda.
3. Los nombres de dominio han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.
Ha quedado acreditado que la Demandante es titular de los derechos de la marca SAMSUNG desde, al menos, 1989, y que los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Demandado el 16 de octubre de 2019 ambos. Es decir, más de 30 años después de que la Demandante comenzara a utilizar sus marcas.
A primera vista, la comparación entre las marcas de la Demandante y los propios nombres de dominio en disputa demuestra la plena identidad entre ellos.
A partir de esa comparación, una prueba clara es que la parte principal (tanto los derechos anteriores de la Demandante como los propios nombres de dominio) es la palabra SAMSUNG.
Por lo tanto, los nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net> incorporan en su integridad las marcas de la Demandante, simplemente añadiendo:
- Los términos "climate" (o su traducción al español: clima) y "solutions” (o su traducción al español: soluciones) como descriptivos de la parte principal del mismo ("SAMSUNG") y que esta parte principal se refiere (descriptivamente) a las "soluciones climáticas (climate solutions)” como servicio para ofrecer soluciones técnicas de aire acondicionado, calefacción central, sistemas de control inteligente, calefacción, refrigeración y soluciones de ACS (agua caliente sanitaria) para los hogares.
- Los dominios genéricos de primer nivel ".com" o ".net".
Sin embargo, tales incorporaciones no impiden constatar una similitud inductora de confusión, ya que las marcas de la Demandante son claramente reconocibles dentro de los nombres de dominio en disputa, así como en todo el contenido del sitio web.
En las decisiones dictadas en el marco de la Política se establece debidamente que el dominio genérico de primer nivel (por ejemplo, ".com" o ".net", como en el presente caso) puede normalmente pasarse por alto a efectos del examen de la similitud que induce a confusión entre una marca y un nombre de dominio.
En virtud de lo anterior, los nombres de dominio en disputa son idénticos a las marcas de la Demandante, de acuerdo con la Política, párrafo 4(a)(i).
El titular de los nombres de dominio en disputa no tiene ningún derecho o interés legítimo sobre las marcas de SAMSUNG puesto que:
- no es propietario ni licenciatario de ningún registro de los nombres de dominio <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net>,
- no existe ninguna prueba de que el Demandado sea conocido por dicho nombre durante su actividad comercial, más aún cuando la empresa propietaria de los nombres de dominio, que es la misma que se identifica como responsable de los mismos en su sección de privacidad, es una empresa con la denominación social: INIGEN IBERIA, S.L. un nombre totalmente diferente a los nombres de dominio en sí,
- de hecho, esta empresa es responsable de otros sitios web con los nombres de dominio <inigen.org> y <inigen.com>. El Demandado quiere aprovecharse del carácter distintivo, de la notoriedad, y de la reputación de la Demandante, porque sabe que los servicios y productos identificados con SAMSUNG tienen una posición mucho mejor en el mercado y una apreciación mucho mejor por parte del consumidor, al que pretende crear la falsa impresión de que sus servicios de distribución se prestan bajo algún tipo de relación comercial con SAMSUNG.
Todos estos hechos avalan que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo en relación con los nombres de dominio objeto de la Demanda.
Al introducir el nombre de dominio <samsungclimatesolutions.net> el usuario es redirigido automáticamente a la página web del otro nombre de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com>.
El Demandado ha incorporado la marca SAMSUNG como parte integrante de los nombres de dominio en disputa con la clara intención de aprovecharse del carácter distintivo, la reputación y la notoriedad de este signo distintivo, haciendo un uso ilegítimo y desleal del mismo, con la clara intención de desviar al público consumidor, diluyendo dicho carácter distintivo, además de afectar al prestigio de la Demandante.
La Demandante nunca ha autorizado al Demandado para que registre y utilice su marca, ni para que registre los nombres de dominio en disputa que la incorporan en su integridad.
Se ha establecido que basta con que la Demandante demuestre prima facie que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre los dominios para trasladar la carga de la prueba al Demandado.
Aparte de eso, los siguientes son contraargumentos que excluyen la posibilidad de considerar como uso o interés legítimo los supuestos reconocidos por la Política.
[Párrafo 4(c)(i)] El Demandado no está haciendo uso, o preparativos demostrables para usar, el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
La Demandante nunca ha autorizado al Demandado para que utilice los nombres de dominio <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net> o cualquier otro nombre de dominio que reproduzca sus derechos de propiedad industrial. Más aún, cuando el Demandado no ha adquirido ningún derecho de marca para SAMSUNG.
En ausencia de cualquier licencia o permiso de la Demandante para usar sus marcas comerciales, no se podría reclamar razonablemente ningún uso de buena fe o legítimo, actual o previsto, de los nombres de dominio en disputa.
De acuerdo con el "criterio de Oki Data" (véase Oki Data Americas, Inc. c. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903) elaborado por la doctrina derivada de las decisiones de otros expertos, se aplicarán varios requisitos acumulativos en las condiciones específicas de un caso sujeto a la Política, incluyendo el hecho de que el sitio web debe revelar de manera precisa y prominente la relación del Registrante/Demandado con el titular de la marca (la Demandante), y que el Demandado no debe tratar de "acaparar el mercado" de los nombres de dominio que reflejan la marca. En este caso, es evidente que en la página web correspondiente a los nombres de dominio en disputa no había ninguna indicación real sobre la relación entre la Demandante y el Demandado.
La Demandante y sus marcas son conocidas por el Demandado, ya que la Demandante lleva un número considerable de años en el negocio y sus marcas son conocidas en todo el mundo. Así, el uso de un nombre de dominio idéntico o confusamente similar a una marca que se aplica a los productos vendidos por el Demandado no es un uso de buena fe si el nombre de dominio sirve de "cebo" para atraer clientes al sitio web del Demandado.
La Demandante subraya que la constatación de la mala fe significa también que el uso que el Demandado hace del nombre de dominio no puede considerarse "leal", o "legítimo", ni tampoco un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios en virtud del párrafo 4(c)(i).
La Demandante ha afirmado que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos relacionados con los nombres de dominio en cuestión, por lo que corresponde al Demandado presentar pruebas concretas que refuten esta afirmación.
[Párrafo 4(c)(ii)] El Demandado no ha sido (como persona física, empresa u otra organización) comúnmente conocido por el nombre de dominio.
El Demandado no es comúnmente conocido por los nombres de dominio en disputa, lo que podría demostrar sus derechos o intereses legítimos, pero este no es el caso.
La empresa propietaria de los nombres de dominio en disputa, que es la misma que se identifica como responsable en su apartado de privacidad, es una empresa con la denominación social: INIGEN IBERIA, S.L., es decir, una denominación totalmente diferente a los nombres de dominio en sí.
Además, en este sentido, esta empresa es responsable de otras páginas web con los nombres de dominio <inigen.org>, <inigen.info> y <inigen.com>.
Para acogerse al puerto seguro de esa disposición, el Demandado (o su organización o negocio) debe ser conocido por los nombres de dominio en cuestión en el momento de su registro. En el presente caso no hay pruebas de ello.
[Párrafo 4(c)(iii)] El Demandado no está haciendo un uso legítimo, no comercial o justo, del nombre de dominio, sino que pretende utilizarlo con fines comerciales para desviar a los consumidores de forma engañosa o para adulterar la marca de fábrica o de servicio en cuestión.
Los expertos de la Política han considerado, por lo general, que los nombres de dominio idénticos a la marca de la Demandante conllevan un alto riesgo de afiliación implícita.
El registro de los nombres de dominio por parte del Demandado, y el uso continuado de los mismos, pretende atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su página web, creando un riesgo de confusión con las marcas, productos y servicios de la Demandante. Más aún cuando el Demandado debió tener conocimiento real de los derechos de la Demandante sobre las marcas de SAMSUNG antes de registrar los nombres de dominio en disputa.
El contenido de la página web correspondiente no sustenta prima facie un uso referencial, como comentario, crítica, elogio o parodia de buena fe, sino que es un pretexto para obtener un beneficio comercial. En este sentido, el beneficio comercial puede incluir que el Demandado obtenga o busque una ventaja reputacional y/o de negociación, incluso cuando dicha ventaja no pueda ser fácilmente cuantificada. Al utilizar la marca en el sitio web y en los propios nombres de dominio en disputa, los usuarios de Internet pueden pensar que están visitando un sitio web relacionado o afiliado con los productos de la marca SAMSUNG.
Además, a pesar de haber recibido varios avisos de retirada y una carta de cese y desistimiento, el Demandado no respondió a ninguno de estos documentos legales, y el seguimiento periódico de los nombres de dominio en disputa y del contenido de su sitio web reveló que hasta la fecha de presentación de la Demanda, los nombres de dominio siguen utilizando las marcas de SAMSUNG no sólo en los nombres de dominio en cuestión sino también en su propio contenido.
La Demandante nunca ha autorizado el registro y uso de los nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> o <samsungclimatesolutions.net>, y el Demandado perpetró estos actos de clara mala fe y en violación de los derechos legítimos de la Demandante.
Las circunstancias indican que la intención del Demandado al registrar los nombres de dominio en disputa era, de hecho, obtener un beneficio o explotar las marcas de la Demandante, por lo que se debe considerar que existe mala fe por parte del Demandado. La naturaleza del nombre de dominio (por ejemplo, si se trata de un tipo de marca famosa, de un nombre de dominio que incorpora íntegramente la marca en cuestión más un término descriptivo o relacionado con el área de actividad comercial de la Demandante, o un término puro de diccionario) y el carácter distintivo de las marcas en cuestión, entre otros factores, son relevantes para esta investigación.
Por último, la mala fe del Demandado queda demostrada por su conocimiento real de los derechos de la Demandante sobre las marcas anteriores de SAMSUNG para registrar los nombres de dominio en disputa. En general, el conocimiento real por parte del Demandado de los derechos de la Demandante sobre una marca demuestra el uso y registro de mala fe según el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
[Párrafo 4(b)(ii)] Registró el nombre de dominio para evitar que el titular de la marca de fábrica o de servicio reflejara la marca en un nombre de dominio correspondiente, y el Demandado incurrió en una conducta de esa índole; o
[Párrafo 4(b)(iii)] Registró el nombre de dominio principalmente con el propósito de obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
[Párrafo 4(b)(iv)] El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado intencionadamente atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando un riesgo de confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
La Demandante es titular de los derechos de marca de SAMSUNG desde al menos 1989, y es muy conocida en su ámbito de actividad. Los nombres de dominio en disputa fueron registrados de mala fe, a sabiendas de los registros de la marca de la Demandante (conocida en todo el mundo). Una simple búsqueda de marcas (o incluso una simple búsqueda en Internet) en el momento del registro de los nombres de dominio en disputa habría revelado los registros de marcas de la Demandante y su presencia en el mercado mundial. En consecuencia, teniendo en cuenta también el uso de la página web, el Demandado no podía razonablemente desconocer las marcas de la Demandante en el momento del registro.
El Demandado no puede alegar que no conocía la marca SAMSUNG, cuando se identifica como su distribuidor oficial.
El Demandado utilizaba sin permiso las conocidas marcas de la Demandante con el fin de que los usuarios de Internet entraran en su página web para obtener un beneficio comercial a partir de la falsa impresión creada de una posible afiliación o conexión con la Demandante, sus marcas o sus productos y servicios. Esta falsa impresión se consigue mediante la incorporación íntegra de las marcas de la Demandante en los nombres de dominio en disputa, en el contenido íntegro de la página web, así como al hecho de identificar sus servicios como oficiales de SAMSUNG.
Además, el contenido de la propia página web reproduce descaradamente los signos distintivos de SAMSUNG, acompañados de indicaciones de que son un "distribuidor oficial", cuando no es así. Además, identifican los servicios en sí mismos como servicios de "soluciones climáticas Samsung", además de mostrar incluso imágenes de productos SAMSUNG.
Además, las marcas de la Demandante gozan de una gran reputación y son ampliamente conocidas, como lo demuestra su uso sustancial en múltiples países. Los Paneles han considerado sistemáticamente que el mero registro de un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión (en particular, los nombres de dominio que contienen errores tipográficos o que incorporan la marca más un término descriptivo) a una marca famosa o ampliamente conocida por una entidad no afiliada puede crear por sí mismo una presunción de mala fe. Así, en casos como el presente, en los que la reputación de la Demandante en una determinada marca es significativa y la marca presenta fuertes similitudes con los nombres de dominio en disputa, el riesgo de confusión es tal que puede inferirse mala fe por parte del Demandado.
Además, los Paneles han encontrado los siguientes tipos de pruebas para respaldar la conclusión de que el Demandado ha registrado dos nombres de dominio para atraer, con fines comerciales, a los usuarios de Internet a su sitio web mediante la creación de un riesgo de confusión con la marca de la Demandante:
(i) confusión real
(ii) intento de causar confusión (incluso por medios técnicos más allá del propio nombre de dominio) para el beneficio comercial del Demandado, incluso si no tiene éxito.
(iii) la falta de derechos propios o intereses legítimos del Demandado sobre un nombre de dominio,
(iv) redirigir el nombre de dominio a un sitio web diferente propiedad del Demandado, incluso cuando dicho sitio web contenga una cláusula de exención de responsabilidad.
(v) redirigir el nombre de dominio al sitio web de la Demandante (o de un competidor), y
(vi) la ausencia de cualquier uso concebible de buena fe.
Teniendo en cuenta la importante reputación asociada con las marcas comerciales de la Demandante, no existe un uso legítimo concebible de los nombres de dominio en disputa por el Demandado. Es probable que cualquier uso de los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado constituya una imitación, una infracción de la legislación de protección de los consumidores, o una infracción de los derechos de marca de la Demandante.
La carga de la Demandante también puede satisfacerse con pruebas que demuestren que el Demandado trata de aprovecharse indebidamente de la marca de la Demandante, de abusar de ella o de adoptar cualquier otro comportamiento que la perjudique.
Por lo tanto, el Demandado está utilizando los nombres de dominio en disputa para atraer intencionadamente, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet al sitio web, creando un riesgo de confusión con las marcas, productos y servicios de la Demandante, y esta conducta confirma además que el Demandado ha utilizado los nombres de dominio de mala fe.
El sitio web principal y oficial de la Demandante está disponible en "www.samsung.com".
Además, la marca SAMSUNG también forma parte integrante de numerosos nombres de dominio de Internet propiedad de la Demandante o de sus filiales locales.
Las marcas de la Demandante son renombradas en todo el mundo en el ámbito de la electrónica.
La Demandante, fundada en 1969, es líder mundial en el desarrollo, diseño y producción de productos tecnológicos de última generación y servicios relacionados.
Gracias a la constante innovación y a las tecnologías de vanguardia de la Demandante, cada lanzamiento de un nuevo producto o servicio viene precedido no sólo de un gran desarrollo tecnológico, sino también de una gran inversión publicitaria, lo cual ha hecho que la Demandante y sus derechos sean conocidos y reconocidos en todo el mundo.
El carácter distintivo y el renombre de la marca de la Demandante han sido reconocidos en varias decisiones de la OMPI.
Las incorporaciones de los sufijos ".com" y ".net" obedecen a razones técnicas, con el reconocimiento de que "SAMSUNG" es el término con fuerza distintiva real dentro de los nombres de dominio en disputa.
Los nombres de dominio en disputa reproducen en su totalidad la marca SAMSUNG, cuyos derechos exclusivos y excluyentes ostenta la Demandante, provocando una evidente confusión con la misma. Así como con la denominación comercial y social SAMSUNG, con la que la Demandante se identifica de forma ostensible, notoria y mundial.
Ambos nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net> fueron creados el 16 de octubre de 2019, es decir, más de 30 años después de la prioridad de marca que ostenta SAMSUNG y más de 50 años después de la presencia de SAMSUMG en el mercado.
Fueron creados con el único propósito de aprovechar esa reputación y reconocimiento de la Demandante, sus productos y servicios, así como sus derechos de propiedad industrial y su carácter notorio.
Se aprovechan de un error común (y humano) en el que pueden caer los internautas cuando buscan un producto o servicio legítimo de SAMSUNG en Internet escribiendo "SAMSUNG". Esto se debe a que ven que los nombres de dominio en disputa incluyen indudablemente la palabra SAMSUNG, lo que les hace creer que se trataría de un sitio web con enlace legítimo a SAMSUNG, cuando no es el caso.
Parece que el Demandado está utilizando indebidamente las marcas de la Demandante para atraer la atención de los consumidores que buscan los productos y servicios legítimos de SAMSUNG. Por lo tanto, se cumplen los tres requisitos de la Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio que rigen la presente disputa:
1. Los nombres de dominio en disputa son idénticos o confusamente similares a una marca comercial o marca de servicio sobre la que la Demandante tiene derechos.
2. El Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos relacionados con los nombres de dominio objeto de la Demanda.
3. Los nombres de dominio han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.
Ha quedado acreditado que la Demandante es titular de los derechos de la marca SAMSUNG desde, al menos, 1989, y que los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Demandado el 16 de octubre de 2019 ambos. Es decir, más de 30 años después de que la Demandante comenzara a utilizar sus marcas.
A primera vista, la comparación entre las marcas de la Demandante y los propios nombres de dominio en disputa demuestra la plena identidad entre ellos.
A partir de esa comparación, una prueba clara es que la parte principal (tanto los derechos anteriores de la Demandante como los propios nombres de dominio) es la palabra SAMSUNG.
Por lo tanto, los nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net> incorporan en su integridad las marcas de la Demandante, simplemente añadiendo:
- Los términos "climate" (o su traducción al español: clima) y "solutions” (o su traducción al español: soluciones) como descriptivos de la parte principal del mismo ("SAMSUNG") y que esta parte principal se refiere (descriptivamente) a las "soluciones climáticas (climate solutions)” como servicio para ofrecer soluciones técnicas de aire acondicionado, calefacción central, sistemas de control inteligente, calefacción, refrigeración y soluciones de ACS (agua caliente sanitaria) para los hogares.
- Los dominios genéricos de primer nivel ".com" o ".net".
Sin embargo, tales incorporaciones no impiden constatar una similitud inductora de confusión, ya que las marcas de la Demandante son claramente reconocibles dentro de los nombres de dominio en disputa, así como en todo el contenido del sitio web.
En las decisiones dictadas en el marco de la Política se establece debidamente que el dominio genérico de primer nivel (por ejemplo, ".com" o ".net", como en el presente caso) puede normalmente pasarse por alto a efectos del examen de la similitud que induce a confusión entre una marca y un nombre de dominio.
En virtud de lo anterior, los nombres de dominio en disputa son idénticos a las marcas de la Demandante, de acuerdo con la Política, párrafo 4(a)(i).
El titular de los nombres de dominio en disputa no tiene ningún derecho o interés legítimo sobre las marcas de SAMSUNG puesto que:
- no es propietario ni licenciatario de ningún registro de los nombres de dominio <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net>,
- no existe ninguna prueba de que el Demandado sea conocido por dicho nombre durante su actividad comercial, más aún cuando la empresa propietaria de los nombres de dominio, que es la misma que se identifica como responsable de los mismos en su sección de privacidad, es una empresa con la denominación social: INIGEN IBERIA, S.L. un nombre totalmente diferente a los nombres de dominio en sí,
- de hecho, esta empresa es responsable de otros sitios web con los nombres de dominio <inigen.org> y <inigen.com>. El Demandado quiere aprovecharse del carácter distintivo, de la notoriedad, y de la reputación de la Demandante, porque sabe que los servicios y productos identificados con SAMSUNG tienen una posición mucho mejor en el mercado y una apreciación mucho mejor por parte del consumidor, al que pretende crear la falsa impresión de que sus servicios de distribución se prestan bajo algún tipo de relación comercial con SAMSUNG.
Todos estos hechos avalan que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo en relación con los nombres de dominio objeto de la Demanda.
Al introducir el nombre de dominio <samsungclimatesolutions.net> el usuario es redirigido automáticamente a la página web del otro nombre de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com>.
El Demandado ha incorporado la marca SAMSUNG como parte integrante de los nombres de dominio en disputa con la clara intención de aprovecharse del carácter distintivo, la reputación y la notoriedad de este signo distintivo, haciendo un uso ilegítimo y desleal del mismo, con la clara intención de desviar al público consumidor, diluyendo dicho carácter distintivo, además de afectar al prestigio de la Demandante.
La Demandante nunca ha autorizado al Demandado para que registre y utilice su marca, ni para que registre los nombres de dominio en disputa que la incorporan en su integridad.
Se ha establecido que basta con que la Demandante demuestre prima facie que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre los dominios para trasladar la carga de la prueba al Demandado.
Aparte de eso, los siguientes son contraargumentos que excluyen la posibilidad de considerar como uso o interés legítimo los supuestos reconocidos por la Política.
[Párrafo 4(c)(i)] El Demandado no está haciendo uso, o preparativos demostrables para usar, el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
La Demandante nunca ha autorizado al Demandado para que utilice los nombres de dominio <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net> o cualquier otro nombre de dominio que reproduzca sus derechos de propiedad industrial. Más aún, cuando el Demandado no ha adquirido ningún derecho de marca para SAMSUNG.
En ausencia de cualquier licencia o permiso de la Demandante para usar sus marcas comerciales, no se podría reclamar razonablemente ningún uso de buena fe o legítimo, actual o previsto, de los nombres de dominio en disputa.
De acuerdo con el "criterio de Oki Data" (véase Oki Data Americas, Inc. c. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903) elaborado por la doctrina derivada de las decisiones de otros expertos, se aplicarán varios requisitos acumulativos en las condiciones específicas de un caso sujeto a la Política, incluyendo el hecho de que el sitio web debe revelar de manera precisa y prominente la relación del Registrante/Demandado con el titular de la marca (la Demandante), y que el Demandado no debe tratar de "acaparar el mercado" de los nombres de dominio que reflejan la marca. En este caso, es evidente que en la página web correspondiente a los nombres de dominio en disputa no había ninguna indicación real sobre la relación entre la Demandante y el Demandado.
La Demandante y sus marcas son conocidas por el Demandado, ya que la Demandante lleva un número considerable de años en el negocio y sus marcas son conocidas en todo el mundo. Así, el uso de un nombre de dominio idéntico o confusamente similar a una marca que se aplica a los productos vendidos por el Demandado no es un uso de buena fe si el nombre de dominio sirve de "cebo" para atraer clientes al sitio web del Demandado.
La Demandante subraya que la constatación de la mala fe significa también que el uso que el Demandado hace del nombre de dominio no puede considerarse "leal", o "legítimo", ni tampoco un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios en virtud del párrafo 4(c)(i).
La Demandante ha afirmado que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos relacionados con los nombres de dominio en cuestión, por lo que corresponde al Demandado presentar pruebas concretas que refuten esta afirmación.
[Párrafo 4(c)(ii)] El Demandado no ha sido (como persona física, empresa u otra organización) comúnmente conocido por el nombre de dominio.
El Demandado no es comúnmente conocido por los nombres de dominio en disputa, lo que podría demostrar sus derechos o intereses legítimos, pero este no es el caso.
La empresa propietaria de los nombres de dominio en disputa, que es la misma que se identifica como responsable en su apartado de privacidad, es una empresa con la denominación social: INIGEN IBERIA, S.L., es decir, una denominación totalmente diferente a los nombres de dominio en sí.
Además, en este sentido, esta empresa es responsable de otras páginas web con los nombres de dominio <inigen.org>, <inigen.info> y <inigen.com>.
Para acogerse al puerto seguro de esa disposición, el Demandado (o su organización o negocio) debe ser conocido por los nombres de dominio en cuestión en el momento de su registro. En el presente caso no hay pruebas de ello.
[Párrafo 4(c)(iii)] El Demandado no está haciendo un uso legítimo, no comercial o justo, del nombre de dominio, sino que pretende utilizarlo con fines comerciales para desviar a los consumidores de forma engañosa o para adulterar la marca de fábrica o de servicio en cuestión.
Los expertos de la Política han considerado, por lo general, que los nombres de dominio idénticos a la marca de la Demandante conllevan un alto riesgo de afiliación implícita.
El registro de los nombres de dominio por parte del Demandado, y el uso continuado de los mismos, pretende atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet a su página web, creando un riesgo de confusión con las marcas, productos y servicios de la Demandante. Más aún cuando el Demandado debió tener conocimiento real de los derechos de la Demandante sobre las marcas de SAMSUNG antes de registrar los nombres de dominio en disputa.
El contenido de la página web correspondiente no sustenta prima facie un uso referencial, como comentario, crítica, elogio o parodia de buena fe, sino que es un pretexto para obtener un beneficio comercial. En este sentido, el beneficio comercial puede incluir que el Demandado obtenga o busque una ventaja reputacional y/o de negociación, incluso cuando dicha ventaja no pueda ser fácilmente cuantificada. Al utilizar la marca en el sitio web y en los propios nombres de dominio en disputa, los usuarios de Internet pueden pensar que están visitando un sitio web relacionado o afiliado con los productos de la marca SAMSUNG.
Además, a pesar de haber recibido varios avisos de retirada y una carta de cese y desistimiento, el Demandado no respondió a ninguno de estos documentos legales, y el seguimiento periódico de los nombres de dominio en disputa y del contenido de su sitio web reveló que hasta la fecha de presentación de la Demanda, los nombres de dominio siguen utilizando las marcas de SAMSUNG no sólo en los nombres de dominio en cuestión sino también en su propio contenido.
La Demandante nunca ha autorizado el registro y uso de los nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> o <samsungclimatesolutions.net>, y el Demandado perpetró estos actos de clara mala fe y en violación de los derechos legítimos de la Demandante.
Las circunstancias indican que la intención del Demandado al registrar los nombres de dominio en disputa era, de hecho, obtener un beneficio o explotar las marcas de la Demandante, por lo que se debe considerar que existe mala fe por parte del Demandado. La naturaleza del nombre de dominio (por ejemplo, si se trata de un tipo de marca famosa, de un nombre de dominio que incorpora íntegramente la marca en cuestión más un término descriptivo o relacionado con el área de actividad comercial de la Demandante, o un término puro de diccionario) y el carácter distintivo de las marcas en cuestión, entre otros factores, son relevantes para esta investigación.
Por último, la mala fe del Demandado queda demostrada por su conocimiento real de los derechos de la Demandante sobre las marcas anteriores de SAMSUNG para registrar los nombres de dominio en disputa. En general, el conocimiento real por parte del Demandado de los derechos de la Demandante sobre una marca demuestra el uso y registro de mala fe según el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
[Párrafo 4(b)(ii)] Registró el nombre de dominio para evitar que el titular de la marca de fábrica o de servicio reflejara la marca en un nombre de dominio correspondiente, y el Demandado incurrió en una conducta de esa índole; o
[Párrafo 4(b)(iii)] Registró el nombre de dominio principalmente con el propósito de obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
[Párrafo 4(b)(iv)] El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado intencionadamente atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando un riesgo de confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
La Demandante es titular de los derechos de marca de SAMSUNG desde al menos 1989, y es muy conocida en su ámbito de actividad. Los nombres de dominio en disputa fueron registrados de mala fe, a sabiendas de los registros de la marca de la Demandante (conocida en todo el mundo). Una simple búsqueda de marcas (o incluso una simple búsqueda en Internet) en el momento del registro de los nombres de dominio en disputa habría revelado los registros de marcas de la Demandante y su presencia en el mercado mundial. En consecuencia, teniendo en cuenta también el uso de la página web, el Demandado no podía razonablemente desconocer las marcas de la Demandante en el momento del registro.
El Demandado no puede alegar que no conocía la marca SAMSUNG, cuando se identifica como su distribuidor oficial.
El Demandado utilizaba sin permiso las conocidas marcas de la Demandante con el fin de que los usuarios de Internet entraran en su página web para obtener un beneficio comercial a partir de la falsa impresión creada de una posible afiliación o conexión con la Demandante, sus marcas o sus productos y servicios. Esta falsa impresión se consigue mediante la incorporación íntegra de las marcas de la Demandante en los nombres de dominio en disputa, en el contenido íntegro de la página web, así como al hecho de identificar sus servicios como oficiales de SAMSUNG.
Además, el contenido de la propia página web reproduce descaradamente los signos distintivos de SAMSUNG, acompañados de indicaciones de que son un "distribuidor oficial", cuando no es así. Además, identifican los servicios en sí mismos como servicios de "soluciones climáticas Samsung", además de mostrar incluso imágenes de productos SAMSUNG.
Además, las marcas de la Demandante gozan de una gran reputación y son ampliamente conocidas, como lo demuestra su uso sustancial en múltiples países. Los Paneles han considerado sistemáticamente que el mero registro de un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión (en particular, los nombres de dominio que contienen errores tipográficos o que incorporan la marca más un término descriptivo) a una marca famosa o ampliamente conocida por una entidad no afiliada puede crear por sí mismo una presunción de mala fe. Así, en casos como el presente, en los que la reputación de la Demandante en una determinada marca es significativa y la marca presenta fuertes similitudes con los nombres de dominio en disputa, el riesgo de confusión es tal que puede inferirse mala fe por parte del Demandado.
Además, los Paneles han encontrado los siguientes tipos de pruebas para respaldar la conclusión de que el Demandado ha registrado dos nombres de dominio para atraer, con fines comerciales, a los usuarios de Internet a su sitio web mediante la creación de un riesgo de confusión con la marca de la Demandante:
(i) confusión real
(ii) intento de causar confusión (incluso por medios técnicos más allá del propio nombre de dominio) para el beneficio comercial del Demandado, incluso si no tiene éxito.
(iii) la falta de derechos propios o intereses legítimos del Demandado sobre un nombre de dominio,
(iv) redirigir el nombre de dominio a un sitio web diferente propiedad del Demandado, incluso cuando dicho sitio web contenga una cláusula de exención de responsabilidad.
(v) redirigir el nombre de dominio al sitio web de la Demandante (o de un competidor), y
(vi) la ausencia de cualquier uso concebible de buena fe.
Teniendo en cuenta la importante reputación asociada con las marcas comerciales de la Demandante, no existe un uso legítimo concebible de los nombres de dominio en disputa por el Demandado. Es probable que cualquier uso de los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado constituya una imitación, una infracción de la legislación de protección de los consumidores, o una infracción de los derechos de marca de la Demandante.
La carga de la Demandante también puede satisfacerse con pruebas que demuestren que el Demandado trata de aprovecharse indebidamente de la marca de la Demandante, de abusar de ella o de adoptar cualquier otro comportamiento que la perjudique.
Por lo tanto, el Demandado está utilizando los nombres de dominio en disputa para atraer intencionadamente, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet al sitio web, creando un riesgo de confusión con las marcas, productos y servicios de la Demandante, y esta conducta confirma además que el Demandado ha utilizado los nombres de dominio de mala fe.
Parties Contentions
El Demandado no ha contestado a la Demanda ni ha presentado ninguna alegación posterior.
Rights
La Demandante ha demostrado, a satisfacción del Experto, que los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares hasta el punto de poderlos confundir, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos (en el sentido del párrafo 4(a)(i) de la Política).
No Rights or Legitimate Interests
La Demandante ha demostrado, a satisfacción del Experto, que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa (en el sentido del párrafo 4(a)(ii) de la Política).
Bad Faith
La Demandante ha demostrado, a satisfacción del Experto, que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe (en el sentido del párrafo 4(a)(iii) de la Política).
Procedural Factors
El Experto está convencido de que se han cumplido todos los elementos de procedimiento de la Política y de que es apropiado que emita su decisión.
Principal Reasons for the Decision
Como dispone el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en la acción de transferencia que plantea, la Demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los requisitos siguientes:
(i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y
(iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
IDENTIDAD O SIMILITUD CONFUSA
De acuerdo con la sección 1.7 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), el examen bajo el primer requisito de la Política implica llevar a cabo una comparación visual o fonética entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa.
La Demanda está fundada en registros de la marca de la Unión Europea SAMSUNG concedidos por EUIPO el 25 de febrero de 2000 (Reg. No. 000506881) y el 23 de mayo de 2002 (Reg. No. 0001877901).
Al comparar los signos en pugna, el Experto reconoce de inmediato la marca SAMSUNG de la Demandante dentro de los nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net>, aun cuando estos últimos incluyen los término descriptivos “climate” y “solutions”, lo que no evita una similitud confusa para efectos del párrafo 4(a)(i) de la Política. Ver sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 (cuando una marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa se satisface el primer requisito de la Política, a pesar de que dicha marca esté acompañada de términos genéricos o descriptivos).
Los sufijos “.com” y “.net” son intrascendentes a efectos del presente análisis de similitud confusa. Ver sección 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, donde se da cuenta que los dominios de nivel superior genérico (“gTLD” por sus siglas en inglés) son requisitos de registro estándar y por tanto no deben ser tomados en cuenta para determinar si los nombres de dominio en disputa son confusamente similares o no con la marca del demandante.
De lo anterior se impone concluir que los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a la marca SAMSUNG de la Demandante.
Por consiguiente, se estima superado el primer umbral del párrafo 4(a) de la Política.
DERECHOS O INTERESES LEGÍTIMOS
En relación al segundo elemento de la Política, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes.
En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita al menos prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado.
Corresponde por lo tanto al Demandado acreditar sus derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa, mediante evidencias de las que se desprenda la concurrencia, entre otras, de las circunstancias indicadas de forma enunciativa en el párrafo 4(c) de la Política.
El Demandado no ha contestado a la Demanda, no acreditando, por tanto, la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos.
La Demandante afirma que:
- el Demandado no es propietario ni licenciatario de ningún registro de los nombres de dominio <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net>,
- el Demandado no es conocido durante su actividad comercial por los nombres de dominio en disputa,
- la Demandante nunca ha autorizado al Demandado para que registre y utilice su marca, ni para que registre los nombres de dominio en disputa que la incorporan en su integridad,
- el Demandado no ha adquirido ningún derecho de marca para SAMSUNG,
- en ausencia de cualquier licencia o permiso de la Demandante para usar sus marcas comerciales, no se podría reclamar razonablemente ningún uso de buena fe o legítimo, actual o previsto, de los nombres de dominio en disputa,
- en la página web correspondiente a los nombres de dominio en disputa no había ninguna indicación real sobre la relación entre la Demandante y el Demandado,
- el uso de un nombre de dominio idéntico o confusamente similar a una marca que se aplica a los productos vendidos por el Demandado no es un uso de buena fe si el nombre de dominio sirve de "cebo" para atraer clientes al sitio web del Demandado, y por lo tanto no puede considerarse "leal", o "legítimo", ni tampoco un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios en virtud del párrafo 4(c)(i),
- el contenido de la página web correspondiente no sustenta prima facie un uso referencial, como comentario, crítica, elogio o parodia de buena fe, sino que es un pretexto para obtener un beneficio comercial,
- a pesar de haber recibido varios avisos de retirada y una carta de cese y desistimiento, el Demandado no reaccionó.
A juicio del Experto, estas alegaciones y afirmaciones se apoyan en las pruebas documentales anexas a la Demanda. Las pruebas, alegaciones y afirmaciones de referencia se estiman por tanto idóneas y suficientes para tener por satisfecha la carga mínima probatoria que le corresponde a la Demandante bajo este requisito.
El Demandado no desvirtuó las afirmaciones, alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante, y consecuentemente, este Experto presume que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa.
En estas condiciones, el Experto estima satisfecho el requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política.
REGISTRO Y USO DE MALA FE
El párrafo 4(a)(iii) de la Política impone a la Demandante la doble exigencia de acreditar que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrado de mala fe y se usen de mala fe.
Por su parte, el párrafo 4(b) de la Política prevé a guisa de ejemplo las siguientes causas demostrativas de mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio:
(i) circunstancias que indiquen que [el objetivo primordial del Demandado] al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio;
(ii) si [el Demandado] ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando [el Demandado] haya incurrido en una conducta de esa índole;
(iii) si [el objetivo fundamental del Demandado] al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) si, al utilizar el nombre de dominio, [el Demandado] ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
En términos generales, la mala fe se produce cuando el demandado abusa o toma ventaja indebida de la marca del demandante.
El Experto tiene en cuenta las orientaciones previstas en la sección 3.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 en la medida que se dan las siguientes circunstancias para valorar el registro de los nombres de dominio en disputa como de mala fe: a) SAMSUNG es una marca renombrada (véase, por ejemplo, el caso OMPI n° D2019-0401); b) la composición de los nombres de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca SAMSUNG, añadiendo los términos descriptivos “climate” y “solutions”; c) el sitio web al que dirigen los nombres de dominio en disputa reproduce la marca SAMSUNG y ofrece un enlace para descargar la aplicación móvil de SAMSUNG.; y d) la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado, reforzada por la falta de contestación. Pues bien, en estas circunstancias entiende el Experto que las pruebas llevan a considerar que el Demandado tuvo en mente a la Demandante y sus marcas al momento de registro, habiendo registrado los nombres de dominio en disputa precisamente porque su composición lleva a una asociación con la Demandante.
En vista de la totalidad de las circunstancias del caso, el Experto determina que los nombres de dominio en disputa fueron registrados de mala fe, y se han venido utilizando de mala fe.
En consecuencia, la Demandante ha cumplido el requisito del párrafo 4(a)(iii) de la Política.
(i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y
(iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
IDENTIDAD O SIMILITUD CONFUSA
De acuerdo con la sección 1.7 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), el examen bajo el primer requisito de la Política implica llevar a cabo una comparación visual o fonética entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa.
La Demanda está fundada en registros de la marca de la Unión Europea SAMSUNG concedidos por EUIPO el 25 de febrero de 2000 (Reg. No. 000506881) y el 23 de mayo de 2002 (Reg. No. 0001877901).
Al comparar los signos en pugna, el Experto reconoce de inmediato la marca SAMSUNG de la Demandante dentro de los nombres de dominio en disputa <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net>, aun cuando estos últimos incluyen los término descriptivos “climate” y “solutions”, lo que no evita una similitud confusa para efectos del párrafo 4(a)(i) de la Política. Ver sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 (cuando una marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa se satisface el primer requisito de la Política, a pesar de que dicha marca esté acompañada de términos genéricos o descriptivos).
Los sufijos “.com” y “.net” son intrascendentes a efectos del presente análisis de similitud confusa. Ver sección 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, donde se da cuenta que los dominios de nivel superior genérico (“gTLD” por sus siglas en inglés) son requisitos de registro estándar y por tanto no deben ser tomados en cuenta para determinar si los nombres de dominio en disputa son confusamente similares o no con la marca del demandante.
De lo anterior se impone concluir que los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a la marca SAMSUNG de la Demandante.
Por consiguiente, se estima superado el primer umbral del párrafo 4(a) de la Política.
DERECHOS O INTERESES LEGÍTIMOS
En relación al segundo elemento de la Política, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes.
En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita al menos prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado.
Corresponde por lo tanto al Demandado acreditar sus derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa, mediante evidencias de las que se desprenda la concurrencia, entre otras, de las circunstancias indicadas de forma enunciativa en el párrafo 4(c) de la Política.
El Demandado no ha contestado a la Demanda, no acreditando, por tanto, la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos.
La Demandante afirma que:
- el Demandado no es propietario ni licenciatario de ningún registro de los nombres de dominio <samsungclimatesolutions.com> y <samsungclimatesolutions.net>,
- el Demandado no es conocido durante su actividad comercial por los nombres de dominio en disputa,
- la Demandante nunca ha autorizado al Demandado para que registre y utilice su marca, ni para que registre los nombres de dominio en disputa que la incorporan en su integridad,
- el Demandado no ha adquirido ningún derecho de marca para SAMSUNG,
- en ausencia de cualquier licencia o permiso de la Demandante para usar sus marcas comerciales, no se podría reclamar razonablemente ningún uso de buena fe o legítimo, actual o previsto, de los nombres de dominio en disputa,
- en la página web correspondiente a los nombres de dominio en disputa no había ninguna indicación real sobre la relación entre la Demandante y el Demandado,
- el uso de un nombre de dominio idéntico o confusamente similar a una marca que se aplica a los productos vendidos por el Demandado no es un uso de buena fe si el nombre de dominio sirve de "cebo" para atraer clientes al sitio web del Demandado, y por lo tanto no puede considerarse "leal", o "legítimo", ni tampoco un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios en virtud del párrafo 4(c)(i),
- el contenido de la página web correspondiente no sustenta prima facie un uso referencial, como comentario, crítica, elogio o parodia de buena fe, sino que es un pretexto para obtener un beneficio comercial,
- a pesar de haber recibido varios avisos de retirada y una carta de cese y desistimiento, el Demandado no reaccionó.
A juicio del Experto, estas alegaciones y afirmaciones se apoyan en las pruebas documentales anexas a la Demanda. Las pruebas, alegaciones y afirmaciones de referencia se estiman por tanto idóneas y suficientes para tener por satisfecha la carga mínima probatoria que le corresponde a la Demandante bajo este requisito.
El Demandado no desvirtuó las afirmaciones, alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante, y consecuentemente, este Experto presume que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa.
En estas condiciones, el Experto estima satisfecho el requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política.
REGISTRO Y USO DE MALA FE
El párrafo 4(a)(iii) de la Política impone a la Demandante la doble exigencia de acreditar que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrado de mala fe y se usen de mala fe.
Por su parte, el párrafo 4(b) de la Política prevé a guisa de ejemplo las siguientes causas demostrativas de mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio:
(i) circunstancias que indiquen que [el objetivo primordial del Demandado] al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio;
(ii) si [el Demandado] ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando [el Demandado] haya incurrido en una conducta de esa índole;
(iii) si [el objetivo fundamental del Demandado] al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) si, al utilizar el nombre de dominio, [el Demandado] ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
En términos generales, la mala fe se produce cuando el demandado abusa o toma ventaja indebida de la marca del demandante.
El Experto tiene en cuenta las orientaciones previstas en la sección 3.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 en la medida que se dan las siguientes circunstancias para valorar el registro de los nombres de dominio en disputa como de mala fe: a) SAMSUNG es una marca renombrada (véase, por ejemplo, el caso OMPI n° D2019-0401); b) la composición de los nombres de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca SAMSUNG, añadiendo los términos descriptivos “climate” y “solutions”; c) el sitio web al que dirigen los nombres de dominio en disputa reproduce la marca SAMSUNG y ofrece un enlace para descargar la aplicación móvil de SAMSUNG.; y d) la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado, reforzada por la falta de contestación. Pues bien, en estas circunstancias entiende el Experto que las pruebas llevan a considerar que el Demandado tuvo en mente a la Demandante y sus marcas al momento de registro, habiendo registrado los nombres de dominio en disputa precisamente porque su composición lleva a una asociación con la Demandante.
En vista de la totalidad de las circunstancias del caso, el Experto determina que los nombres de dominio en disputa fueron registrados de mala fe, y se han venido utilizando de mala fe.
En consecuencia, la Demandante ha cumplido el requisito del párrafo 4(a)(iii) de la Política.
For all the reasons stated above, the Complaint is
Accepted
and the disputed domain name(s) is (are) to be
- SAMSUNGCLIMATESOLUTIONS.COM : Transferred
- SAMSUNGCLIMATESOLUTIONS.NET: Transferred
PANELLISTS
Name | Michele Antonini |
---|
Date of Panel Decision
2021-12-29
Publish the Decision